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DECRETO N° 1272

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:

 

 

LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ASUNCIÓN IXTALTEPEC,

JUCHITÁN, OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2009

 

 

TÍTULO PRIMERO

INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 1.- En el ejercicio fiscal de 2009, comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, el Municipio de Asunción Ixtaltepec, Distrito de Juchitán, Oaxaca, percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:

 

 
PESOS
 
INGRESOS PROPIOS
1,622,950.00
IMPUESTOS
263,250.00
Del impuesto predial
155,000.00
Traslación de dominio
82,250.00
Fraccionamiento y fusión de bienes inmuebles
15,000.00
Rifas, sorteos, loterías y concursos
5,000.00
Diversiones y Espectáculos Públicos
6,000.00
 
 
DERECHOS
1,049,900.00
Alumbrado público
140,000.00
Aseo público
30,000.00
Mercados
99,000.00
Panteones
5,000.00
Rastro
11,000.00
Certificaciones, constancias y legalizaciones
20,000.00
Licencias y permisos
550,000.00
Licencias y refrendo de funcionamiento comercial, industrial y de servicios
 
21,100.00
Por expedición de licencias, permisos o autorizaciones para enajenación de bebidas alcohólicas
 
32,200.00
Permisos para anuncios y publicidad
10,000.00
Agua potable, drenaje y alcantarillado
11,500.00
Servicios prestados en materia de salud y control de enfermedades
 
70,000.00
Sanitarios y regaderas públicas
5,100.00
Registro civil
15,000.00
Servicios prestados por las autoridades de seguridad pública
30,000.00
Por servicios de vigilancia, inspección y control de ejecución
de obras sobre el importe de cada una de las estimaciones
de trabajo equivalente al cinco al millar
 
 
1.00
Registro y renovación en el padrón de contratistas de obra
pública
 
1.00
 
 
PRODUCTOS
96,300.00
Derivado de bienes inmuebles
30,000.00
Derivado de bienes muebles
35,000.00
Productos Financieros
10,000.00
Otros Productos
21,300.00
 
 
APROVECHAMIENTOS
213,500.00
Multas
18,500.00
Indemnización por daños a patrimonio municipal
45,000.00

 

Donaciones
150,000.00
 
 
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
10,158,236.00
Fondo Municipal de Participaciones
6,643,005.00
Fondo de Fomento Municipal
2,955,823.00
Fondo de Compensación
358,221.00
Fondo de Compensación por la Venta final de Gasolina y Diesel
201,187.00
 
 
APORTACIONES FEDERALES
16,394,116.00
Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal
10,797,308.00
Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal
5,596,808.00
 
 
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
4.00
Empréstitos
1.00
Convenios Federales
1.00
Programas Federales
1.00
Programas Estatales
1.00
 
TOTAL DE INGRESOS
28,175,306.00

 

 

 

 

 

 

TÍTULO SEGUNDO

IMPUESTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

DEL IMPUESTO PREDIAL

 

 

ARTÍCULO 2.- Es objeto de este impuesto es la propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos, en los términos del artículo 5º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 3.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales propietarias o poseedores de predios urbanos y rústicos en los términos del artículo 6º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 4.- La base del impuesto predial es el valor catastral determinado en la forma y términos que señale la Ley de Catastro para el Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 5.- La tasa de este impuesto será del 0.5% anual sobre el valor catastral del inmueble.

 

 

ARTÍCULO 6.- En ningún caso el Impuesto Predial será inferior a la cantidad de $120.00 para predios urbanos y $ 60.00 para los predios rústicos. Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al Impuesto Predial.

 

 

ARTÍCULO 7.- Este impuesto se causará anualmente, su monto podrá dividirse en seis partes iguales que se pagaran bimestralmente en las oficinas autorizadas por la tesorería municipal, durante los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, el ayuntamiento podrá promover promociones aplicando descuentos, que determine la comisión de Hacienda con el fin de estimular el pago de impuesto predial en determinados meses.

 

Los pagos podrán hacerse por anualidad anticipada dentro de los dos primeros meses del año, y tendrán derecho a una bonificación de 10% del impuesto que corresponda pagar al contribuyente. El pago por anualidad anticipada del impuesto predial, no impide el cobro de diferencias que deba hacerse por el Municipio por cambio de la base.

 

Tratándose de jubilados y pensionados tendrán derecho a una bonificación del 10%, del impuesto anual indistintamente en el periodo en que se efectué el pago.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

IMPUESTO SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO

 

 

ARTÍCULO 8.- Es objeto de este Impuesto la adquisición de inmuebles, las construcciones adheridas a él y los derechos sobre los mismos, así como los demás actos jurídicos señalados en el artículo 24 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 9.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo, las construcciones adheridas en el, ubicados en el territorio del Municipio, así como los derechos relacionados con los mismos.

 

 

ARTÍCULO 10.- La base de este impuesto se determinará en los términos del artículo 26 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 11.- El impuesto sobre traslación de dominio se pagará aplicando una tasa del 2%, sobre la base determinada, conforme al artículo anterior.

 

 

ARTÍCULO 12.- Este impuesto deberá pagarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se realice las operaciones objeto de este impuesto, aún cuando el contrato se celebre con reserva de dominio o la venta sea a plazo.

 

El pago del impuesto deberá hacerse dentro del mismo plazo cuando se realice cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan:

 

  1. Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nula propiedad. En el caso de usufructo temporal cuando se extinga.

 

  1. A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del autor de la misma si transcurrido dicho plazo no se hubiera llevado a cabo la adjudicación, así como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión. En estos dos últimos casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte, se causará en el momento en que se realice la cesión o la enajenación independientemente del que se causa por el cesionario o por el adquiriente.

 

  1. Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomiso, cuando se realicen los supuestos de enajenación en los términos del Código Fiscal del Estado.

 

  1. Al protocolizarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción.

 

En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate se eleven a escritura pública o se inscriban en el Registro Público, para poder surtir efectos ante terceros en los términos del derecho común; y si no están sujetos a esta formalidad, al adquirirse el dominio conforme a las leyes.

 

TABLA DE VALORES UNITARIOS POR M2 DE SUELO URBANO Y RÚSTICO 2009

 

 
 
 
 
 
Suelo urbano por m2
Fraccionamientos
$ 450.00
Agencias y ranchería
$ 100.00
Susceptible de transformación
$ 100.00
Segunda corona
$ 150.00
Primera corona
$ 200.00
Centro
$ 250.00
 
Suelo rústico por hectárea.
 
Agrícola
$18,000.00
Agostadero
$14,000.00
Forestal
$11,250.00
No apropiado para uso agrícola
$ 5,000.00
Bases mínimas
 
A aplicar en suelo urbano
$24,000.00
A aplicar en suelo rustico
$ 12,000.00

 

TABLA DE VALORES UNITARIOS POR M2 DE CONSTRUCCIÓN SEGÚN TIPOLOGÍA 2009

 

TIPOLOGÍA DE CONSTRUCCIÓN
 
 
CATEGORÍA
 
 
CLAVE
 
 
VALOR CATASTRAL POR M2
Regional
 
 
Básico
IR1
$100.00
Mínimo
IR2
$ 364.00
 
 
Antigua
 
 
Mínimo
IA2
$ 361.00
Económico
IA3
$ 506.00
Medio
IA4
$633.00
Alto
IA5
$ 1,052.00
Muy alto
IA6
$ 1,463.00
Moderna
Habitacional
 
Unifamiliar
 
Básico
HU1
$200.77
Mínimo
HU2
$ 430.31
Económico
HU3
$791.00
Medio
HU4
$1,184.00
Alto
HU5
$1,290.90
Muy alto
HU6
$1,471.00
Especial
HU7
$1,489.40
Plurifamiliar
Económico
 
HP3
$744.00
Alto
 
HP5
$1,005.00
De producción
Comercio
 
 
 
Económico
PCO3
$ 538.00
Medio
PCO4
$904.00
Alto
PCO5
$1,280.90
Estacionamiento
Est. abierto
PES1
$350.54
Est. edificado
PES2
$388.00
Escuela
 
 
 
Esc. económica
PPE1
$583.31
Esc. Media
PPE2
$904.08
Esc. Alta
PPE3
$1,280.90
Hospital
 
Hospital medio
PH2
$904.90
Hospital alto
PH3
$1,280.90
Hotel
Hotel económico
PH01
 
$583.31
Hotel medio
PH02
$904.08
Hotel alto
PH03
$1,280.90
Hotel muy alto
PH04
$1,390.85
 
 
Industrial
Económico
PAP3
$583.31
Medio
PAP4
$904.08
Alto
PAP5
$1,280.90
Bodegas
Precaria
PB1
$350.54
Básico
PB2
$583.31
Económico
PB3
$904.08
Media
PB4
$1,280.90
 
Especiales
Albercas
Económica
P1A2
$350.54
Alto
P1A3
$633.00
Tenis
Medio
PT1
$350.54
Alto
PT2
$521.00
Frontón
Medio
PF1
$521.00
Alto
PF2
$657.00

 

CAPÍTULO TERCERO

SOBRE FRACCIONAMIENTO Y FUSIÓN DE BIENES INMUEBLES

 

 

 

ARTÍCULO 13.- Es objeto de este impuesto, es el establecimiento de fraccionamientos, cualquiera que sea su título, entendiéndose como tal la división de un terreno, en lotes, siempre que para ello se establezca una o más calles, callejones de servicio, servidumbres de paso. También será objeto de gravamen, la fusión o división de terrenos cuando se pretenda reformar el fraccionamiento autorizado, o que se realice en cualquier tipo de predios aun que estos no formen parte de ningún fraccionamiento.

 

 

ARTÍCULO 14.- Son sujetos de este impuesto, la persona física o moral que realice los actos a que se refiere el artículo anterior.

 

 

ARTÍCULO 15.- La base para determinar el importe a pagar por concepto de este impuesto, será la superficie vendible, según el tipo de fraccionamiento.

 

Este impuesto se pagará por metro cuadrado de superficie vendible, aplicando el salario mínimo general vigente para el Estado de Oaxaca de conformidad con la siguiente tarifa:

 

 

 

T I P O
CUOTA POR m2
Habitación residencial
0.15 S.M.G.
Habitación tipo medio
0.07 S.M.G.
Habitación popular
0.05 S.M.G.
Habitación de interés social
0.06 S.M.G.
Habitación campestre
0.07 S.M.G.
Granja
0.07 S.M.G.
Industrial
0.07 S.M.G.

 

ARTÍCULO 16.- El pago de este impuesto se hará en la Tesorería Municipal, dentro de los veinte días siguientes a la autorización expedida por el Gobierno del Estado.

 

En caso de que se establezca un fraccionamiento sin la debida autorización del Gobierno del Estado, estará obligado al pago de este impuesto el fraccionador y serán responsables solidarios del mismo, las personas que hubieren contratado con este la realización de las obras, así como quien hubiera adquirido por cualquier tipo de contrato los lotes de referencia.

 

 

CAPÍTULO CUARTO

IMPUESTO SOBRE RIFAS, SORTEOS, LOTERÍAS Y CONCURSOS

 

 

ARTÍCULO 17.- Es objeto de este impuesto la obtención de ingresos derivados de rifas, sorteos, loterías y concursos, la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concurso; así como los ingresos que se obtengan derivados de premios por participar en los eventos, en los términos del artículo 38 A, de la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de Oaxaca.

 

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, la obtención de ingresos por enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concurso de toda clase, organizados por los organismos públicos descentralizados de la administración pública federal, estatal y municipal, cuyo objeto social sea la obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública y partidos políticos.

 

Asimismo, se exceptúa de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo la obtención de ingresos derivados de premios por rifas, sorteos, loterías y concursos de toda clase, cuando tales eventos sean organizados por organismos públicos descentralizados de la administración pública federal.

 

 

ARTÍCULO 18.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que obtengan ingresos por la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos, concursos así como quienes obtengan ingresos derivados de premios por participar en los eventos señalados.

 

ARTÍCULO 19.- Es base de este impuesto el monto total del ingreso obtenido por la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concurso, así como los ingresos que se obtengan derivado de premio por participar en los eventos señalados.

 

 

ARTÍCULO 20.- Este impuesto se liquidará conforme a la tasa del 6% aplicada sobre la base.

 

 

ARTÍCULO 21.- Los organizadores de rifas, sorteos, loterías, y concursos de toda clase, enterarán a la Tesorería Municipal correspondiente el impuesto a su cargo, a más tardar el día de la celebración del evento de que se trate. Asimismo; retendrá el impuesto a cargo de quien o quienes resulten ganadores en los eventos señalados y lo enterarán a la tesorería municipal correspondiente dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de su pago.

 

Para los efectos del párrafo anterior, los organizadores presentarán a la Tesorería Municipal correspondiente antes del inicio de la venta, los documentos que permitan participar en los eventos para su resello, una vez celebrado el evento de que se trate entregarán los comprobantes no vendidos.

 

La retención de este impuesto estará a cargo de quienes efectúen el pago o la entrega del premio.

 

CAPÍTULO QUINTO

DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

 

 

ARTÍCULO 22.- Es objeto de este impuesto, la realización y explotación de diversiones y espectáculos públicos.

 

Por diversión y espectáculos públicos se entenderá toda función de esparcimiento, sea teatral, deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles, plazas y locales abiertos o cerrados.

 

Para los efectos de este impuesto no se considerarán como espectáculos públicos, los prestados en restaurantes, bares, cabaret, salones de fiesta o de baile o centros nocturnos, y todos aquellos que estén obligados al pago del impuesto al valor agregado.

 

ARTÍCULO 23.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.

 

 

ARTÍCULO 24.- La base para el pago de este impuesto serán los ingresos brutos que se generen por el pago del boletaje, contraseña o similar que permita la entrada a las diversiones o los espectáculos públicos.

 

 

ARTÍCULO 25.- Este impuesto se causará y pagará conforme a las tasas que a continuación se indica:

  1. Tratándose de teatros y circos, el 4% por cada función sobre los ingresos brutos originados por el espectáculo en todas las localidades;

 

  1. El 6% sobre los ingresos brutos originados por los espectadores o concurrentes a los eventos siguientes:

 

 

    1. Para el caso de ferias y demás espectáculos públicos análogos,

    1. Box, lucha libre y súper libre, así como otros eventos deportivos o similares,

 

    1. Bailes, presentación de artistas, kermés y otras distracciones de esa naturaleza,

 

    1. Ferias populares, regionales, agrícolas, artesanal, ganaderas, comercial e industriales, por lo que se refiere a los espectáculos que se establezcan en ellas,

 

    1. Diversiones efectuadas a través de aparatos mecánicos, electrónicos, eléctricos o electromecánicos accionados por monedas o fichas y mesas de juego; y

 

    1. Otra diversión o evento similar no especificado anteriormente.

 

 

ARTÍCULO 26.- Tratándose de eventos esporádicos, el impuesto deberá ser pagado inmediatamente después de concluida su celebración.

 

En los casos de eventos de permanencia, el pago del impuesto deberá realizarse en forma semanal, para estos efectos, se consideran:

 

  1. Eventos esporádicos, aquellos cuya duración sea inferior a 24 horas.

 

  1. Eventos de permanencia, aquellos cuya duración sea superior a 24 horas.

 

El entero del impuesto causado con motivo de la celebración de eventos calificados como esporádicos, se hará en efectivo, que se entregará al o a los interventores que al efecto designe la Tesorería Municipal.

 

Por cuanto al impuesto derivado de los eventos permanentes, el mismo se enterará en efectivo, el día hábil siguiente al período que se declara, ante la Tesorería Municipal que corresponda al domicilio en que se realice dicho evento. Tratándose del pago correspondiente al último período de realización del evento, el pago respectivo deberá hacerse dentro del plazo antes indicado, contado a partir del último día de su realización.

 

 

ARTÍCULO 27.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto, tendrán a su cargo, las siguientes obligaciones:

 

I Previa la realización del evento, solicitar por escrito, con diez días hábiles de anticipación a la celebración del evento, la autorización de la Tesorería Municipal debiendo proporcionar los siguientes datos:

 

a) Nombre, domicilio y en su caso, clave del Registro Federal de Contribuyentes, de quien promueva, organice o explote la diversión o espectáculo público, para cuya realización se solicita la autorización.

 

b) Clase o naturaleza de la diversión o espectáculo.

 

c) Ubicación del inmueble o predio en que se va a efectuar, y nombre del propietario o poseedor del mismo. En su defecto, los datos y documentos suficientes que permitan identificar con toda precisión, el lugar en que se llevará a cabo la diversión o espectáculo.

 

  1. Hora señalada para que inicie el evento.

 

  1. Número de localidades de cada clase que haya en el local destinado al evento y el precio unitario al público.

 

Cualquier modificación a los datos señalados en la fracción anterior e incisos que anteceden, deberá comunicarse por escrito a la Tesorería Municipal dentro de los tres días hábiles anteriores a la fecha de la celebración del evento, si la causa que origina dicha modificación se presenta.

 

II Una vez concedida la autorización, los sujetos obligados deberán forzosamente:

 

a) Presentar a la Tesorería Municipal, la emisión total de los boletos de entrada, a más tardar un día hábil anterior al de la realización del evento autorizado, a fin de que sean sellados por dicha autoridad.

 

b) Entregar a la Tesorería Municipal, dentro del término a que se refiere el inciso anterior, los programas del espectáculo.

 

c) Respetar los programas y precios dados a conocer al público, los que no podrán ser modificados, a menos que se dé aviso a la Tesorería Municipal y se recabe nueva autorización antes de la realización del evento.

 

  1. Previo la realización del evento, garantizar el interés fiscal, en los términos que al efecto dispone el Código Fiscal Municipal.

 

 

ARTÍCULO 28.- Será facultad de la Tesorería Municipal el nombramiento de interventores de nivel Municipal, para los efectos a que se refiere este impuesto, quienes tendrán la facultad en los términos del artículo 38 Ñ, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 29.- Son responsables solidarios del pago del impuesto a que se refiere este capítulo, los representantes legales o apoderados de las personas físicas y morales que realicen o exploten diversos espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.

 

Este impuesto se cobrará independientemente de lo que conforme a la legislación fiscal del Estado se tenga establecido para las diversiones y los espectáculos públicos.

TÍTULO TERCERO

DE LOS DERECHOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

ALUMBRADO PÚBLICO

 

 

ARTÍCULO 30.- Los habitantes del municipio, pagarán derechos por la prestación de servicio de alumbrado público, en los términos que establezca el Titulo Tercero, Capítulo Primero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

ASEO PÚBLICO

 

 

ARTÍCULO 31.- El derecho por el servicio de aseo público, que preste el Ayuntamiento, se pagará conforme a las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO
CUOTA
PERIODICIDAD
I.-Recolección de basura en área comercial
$ 50.00
Por servicio
II.-Recolección de basura en casa - habitación
$5.00
Por servicio
III.-Por servicio especial de viaje de basura
$ 200.00
Por viaje

 

 

CAPÍTULO TERCERO

MERCADOS

 

 

ARTÍCULO 32.- Por la prestación de servicios de administración de mercados que proporcione el Ayuntamiento, se pagarán derechos de conformidad con lo señalado en el artículo 51 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
CUOTA
PERIODICIDAD
I. Puestos fijos en mercados construidos
$ 5.00
Diarios
II. Puestos fijos en plazas, calles o terrenos
$ 50.00
Mensual
III. Puestos semifijos en plazas, calles o terrenos
 
$ 20.00
 
Diario
IV. Casetas o puestos ubicados en la vía pública
 
$ 100.00
 
Mensual
V. Vendedores ambulantes sobre ruedas
$ 20.00
Diario
VI. Vendedores esporádicos
$ 40.00
M2
VII. Por concepto de otorgamiento, traspaso y sucesión de concesión de caseta o puesto
 
$ 2,000.00
 
Por evento

 

 

 

CAPÍTULO CUARTO

PANTEONES

 

 

ARTÍCULO 33.- Por la prestación de servicios relacionados con la reglamentación, vigilancia, administración y limpieza, que presten las autoridades municipales a cargo de los panteones, se cobrarán derechos de conformidad con las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
CUOTA
I. Inhumación
$ 120.00
II. Exhumación
$ 1,500.00

 

 

 

CAPÍTULO QUINTO

RASTRO

 

 

ARTÍCULO 34.- Los servicios que en materia de rastro presten las autoridades municipales en los términos previstos en el Título Tercero, Capítulo Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, causarán y pagarán los derechos de conformidad con las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
CUOTA
 
I. Matanza de:
 
a) Ganado Porcino por cabeza
$ 15.00
b) Ganado Bovino por cabeza
$ 30.00
II. Compra – venta de ganado
 
a) Ganado Bovino por cabeza
$ 100.00
b) Registro de Fierro quemador
$ 50.00

 

 

CAPÍTULO SEXTO

CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES

 

 

ARTÍCULO 35.- Por la expedición de certificaciones, constancias y legalizaciones, se pagará derechos, conforme a las siguientes cuotas:

 

 
CONCEPTO
CUOTA
I. Expedición de certificados de residencia, origen, dependencia económica, de situación fiscal de contribuyentes inscritos en la Tesorería municipal y de morada conyugal
 
$ 40.00
II. Constancias y copias certificadas distintas a las anteriores
$ 40.00
III. Constancias de deslinde y apeo
$ 200.00
IV. Llenado de formatos fiscales
$ 25.00
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

 

ARTÍCULO 36.- Están exentos del pago de estos derechos:

 

I.- Cuando por disposición legal deban expedirse dichas constancias y certificaciones.

 

II.- Las constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades Federales del Estado o Municipio.

 

III.- Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y juicios de alimentos.

 

IV.- Cuando sean solicitadas por autoridades o funcionarios municipales.

 

 

CAPÍTULO SÉPTIMO

LICENCIAS Y PERMISOS EN MATERIA DE DESARROLLO URBANO

Y OBRAS PÚBLICAS

 

 

ARTÍCULO 37.- Los derechos por licencias y permisos se causaran, determinaran y liquidaran en los términos que establece el presente Capitulo.

 

 

ARTÍCULO 38.- Los derechos objeto del presente capitulo se pagaran de acuerdo a las siguientes tarifas:

 

CONCEPTO
TARIFA
UNIDAD DE MEDIDA
I. Alineamiento
 
 
  1. Hasta 250m2
$ 15.00
M2
  1. De 251m2 en adelante
$ 20.00
M2
 
 
 
II. Uso de suelo Habitacional o comercial
 
 
  1. Hasta 250m2 de terreno
$ 25.00
M2
  1. De 251 en adelante
$ 30.00
M2
III. Uso de suelo comercial para colocación de antenas y/o aerogeneradores de energía.
$ 100.00
M2
IV. Uso de de suelo comercial para colocación de letreros y espectaculares
$ 45.00
M2
V. Por licencia de Construcción
 
 
  1. Obra menor ( hasta 60m2 )
$ 25.00
M2
  1. Obra Mayor ( a partir de 61m2 )
$ 30.00
M2
VI. Licencia para la instalación de estructuras y/o mástil para la colocación de antenas de telefonía celular hasta 30m de altura. ( auto soportada , arriostrada )
 
$ 20,000.00
 
Independientemente de los metros ocupados
VII. Autorización para ruptura de banqueta, guarniciones, adoquín, empedrado, pavimento asfáltico y pavimentación de concreto hidráulico
  1. Hasta 1.50m de profundidad y 0.40m de ancho.
  2. De 1.50m de profundidad y de 0.41m de ancho en adelante.
 
 
 
 
 
 
$ 15.00
 
$ 20.00
 
 
 
 
 
 
ML
 
ML

 

VIII. Medición de Linderos
$ 250.00
Por medición
IX. Otorgamiento de numero oficial
$ 100.00
Por otorgamiento

 

El cobro de estos derechos se hará indistintamente a los propietarios o poseedores del inmueble y a los organismos o empresas para estatales o privadas que ejecuten las obras, como es el caso de Petróleos Mexicanos, La Comisión federal de Electricidad, Teléfonos de México S.A. de C.V., Mega cable entre otros Similares y como requisito para el otorgamiento del permiso o licencia para ejecutar las rupturas en la vía pública, será necesario que el solicitante deposite, ante la Autoridad Municipal correspondiente, fianza suficiente que garantice el costo de la reparación, el cual deberá ser liberada o devuelta durante las 48 horas siguientes a la comprobación de la reparación.

 

 

CAPÍTULO OCTAVO

LICENCIAS Y REFRENDOS DE FUNCIONAMIENTO COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS

 

 

ARTÍCULO 39.- La expedición de licencias y refrendos para el funcionamiento comercial, industrial y de servicios, se pagará conforme a las siguientes cuotas:

 

GIRO
INSCRIPCIÓN
REFRENDO
PERIODICIDAD
Casetas y Tendajones
$ 500.00
200.00
Anual
Abarrotes en general
$1,500.00
300,00
Anual
Papelerías y fotocopiadoras, farmacias, veterinarias, tiendas de regalos.
 
 
$ 2,000.00
 
 
$ 400.00
 
 
Anual
Casas de materiales o ferreterías.
$ 2,500.00
$ 800.00
Anual
Gasolineras
$ 5,000.00
$ 3,000.00
Anual

 

 

ARTÍCULO 40.- Deberá anexar a la solicitud de permiso los documentos que se señalan a continuación:

 

  1. Exhibir original y anexar copia del Registro Federal de Contribuyentes, así mismo del alta del establecimiento ante la SHCP.

 

  1. Croquis de localización del establecimiento.

 

  1. Copia del pago del Impuesto Predial actualizado.

 

  1. Copia del Acta Constitutiva en caso de persona moral.

 

  1. Copia del pago del agua potable actualizado del inmueble.

 

  1. Constancia de uso de suelo del establecimiento.

 

  1. Exhibir original y anexar copia de la Licencia Sanitaria.

 

  1. Copia de la credencial de elector del representante legal o del propietario.

 

Este permiso se expedirá por establecimiento y por giro.

 

 

ARTÍCULO 41.- Las licencias a que se refiere el artículo anterior son de vigencia anual y los contribuyentes deberán solicitar su refrendo durante los meses de enero y febrero de cada año, para tal efecto deben presentar la solicitud que para este fin se tiene autorizada por el Ayuntamiento, anexando los documentos siguientes:

 

  1. Licencia de funcionamiento del año anterior.

 

  1. Copia del pago del impuesto predial actualizado del establecimiento.

 

  1. Copia de licencia sanitaria actualizada.

 

  1. Croquis de localización del establecimiento, en caso de que se haya realizado cambio de domicilio.

 

 

CAPÍTULO NOVENO

POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES PARA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

 

 

ARTÍCULO 42.- La expedición de licencias, permisos o autorización, para el funcionamiento, distribución y comercialización de bebidas alcohólicas a personas físicas o morales, que autorice el Municipio, se sujetará a las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO
OTORGAMIENTO
REFRENDO
Miscelánea con venta de cerveza en botella cerrada
$ 3,000.00
$ 1,000.00
Mini súper (Ultramarinos) con venta cerveza en botella cerrada
$ 3,500.00
 
$ 1,000.00
Deposito de Cerveza
$ 2,000.00
$ 1,000.00
Bodega de Distribución de Vinos y Licores.
$ 5,000.00
$ 2,000.00
Restaurante con venta de Cerveza, Vinos y licores solo con alimentos.
$ 3,000.00
$ 1,500.00
Restaurante-bar.
$ 3,100.00
$ 1,600.00
Cantinas.
$ 4,000.00
$ 2,000.00
Permiso para la venta de bebidas alcohólicas en envase abierto, dentro de establecimientos en donde se lleven a cabo espectáculos públicos y no se encuentren comprendidos en los giros antes señalados.
 
 
 
 
$ 1,500.00
 
 
 
 
POR EVENTO

 

 

CAPÍTULO DÉCIMO

PERMISOS PARA

ANUNCIOS, PUBLICIDAD Y CONTAMINACION AUDITIVA

 

 

ARTÍCULO 43.- La expedición de permisos para colocación de anuncios o publicidad, en la vía pública o visible de la vía pública se pagará conforme a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTOS
CUOTA
PERMISO
REFRENDO
I. De pared, adosados o azoteas
 
 
a) Pintados
$  500.00
 
200.00
b) Luminosos
 500.00
 
200.00
c) Giratorios
 600.00
 
300.00
d) Tipo Bandera
 600.00
 
300.00
e) Mantas Publicitarias
 300.00
 
100.00
 
 
 
 
II. Difusión fonética de publicidad por unidad de sonido
 20.00
 
 
 
III. Carteleras de:
 
 
 
a) Cines
 100.00
 
Semanal
b) Circos
 200.00
 
Diarios

 

IV. A los grupos musicales el municipio cobrara

por presentación 300.00 por evento

 

 

CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO

AGUA POTABLE, DRENAJE Y ALCANTARILLADO

 

 

ARTÍCULO 44.- Son derechos los costos de las obras de infraestructura necesaria para realizar re conexiones de agua potable de las redes a los predios, tuberías de drenaje, pavimento, banquetas y guarniciones que se pagarán de acuerdo a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
CUOTA
 
I.- Por Conexión a la tubería de drenaje
$ 250.00
II.- Por conexión a la tubería de drenaje y agua potable con ruptura de pavimento, banqueta y guarniciones
 
$ 300.00

 

 

 

CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

SERVICIOS PRESTADOS EN MATERIA DE SALUD

Y CONTROL DE ENFERMEDADES

 

 

ARTÍCULO 45.- Los servicios en materia de salud y control de enfermedades que proporcionen las unidades médicas municipales, clínicas médicas municipales, casas de salud, Sistema de Desarrollo Integral para la Familia Municipal o similares, causarán derechos y se pagarán de conformidad con las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO
 
CUOTA
 
  1. Consulta médica
 
$ 50.00 por consulta
  1. Masajes
 
$ 30.00 por persona

 

 

 

CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO

SANITARIOS PÚBLICOS

 

 

ARTÍCULO 46.- El derecho por el uso de servicios sanitarios y regaderas públicas, se pagará conforme a las siguientes cuotas:

CONCEPTO
 
CUOTA
 
  1. Sanitario Público
 
$ 2.00 por persona

 

 

 

 

CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO

REGISTRO CIVIL

 

 

ARTÍCULO 47.- La expedición de actas de nacimiento, certificados de defunción y actas de matrimonio, se pagará conforme a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
 
CUOTA
  1. Registro de nacimiento
 
No se cobra
  1. Registro de matrimonio
 
No se cobra
  1. Certificado de defunción
 
No se cobra

 

 

 

CAPÍTULO DÉCIMO QUINTO

SERVICIOS PRESTADOS POR AUTORIDADES DE SEGURIDAD PÚBLICA

 

 

ARTÍCULO 48.- La prestación de servicios especiales de seguridad pública solicitados por los particulares, causarán derechos y se liquidará de conformidad con las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
CUOTA
  1. por elemento contratado
 
  1. por 12 horas
$ 1,000.00
  1. por 24 horas
$ 1,500.00
 

 

 

 

TÍTULO CUARTO

PRODUCTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

DERIVADO DE BIENES MUEBLES

 

 

ARTÍCULO 49.- Podrá el Municipio percibir productos por concepto de enajenación y arrendamiento de sus bienes muebles, de acuerdo a lo previsto en el artículo 126 y demás relativos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

CONCEPTO
TARIFA (EN LA CABECERA MUN.
TARIFA (FUERA DE LA CABECERA MUN.
UNIDAD
Arrendamiento de maquinaria (Retroexcavadora, moto conformadora.
 
 
$ 300.00
 
 
$ 500.00
 
 
Por hora
Arrendamiento de volteo
$ 700.00
$ 1,800.00
Por viaje

 

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

OTROS PRODUCTOS

 

 

ARTÍCULO 50.- El Municipio percibirá productos derivados de sus bienes inmuebles en los términos del Título Cuarto, Capítulo Primero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, por los siguientes conceptos:

 

CONCEPTO
 
TARIFA
PERIODICIDAD
I.- Renta del auditorio
$ 2,500.00
 
Por evento
II.- Renta de kiosco
$ 1,000.00
 
Por mes

 

 

 

CAPÍTULO TERCERO

DERIVADO DE LA VENTA DE FORMATOS

 

 

ARTÍCULO 51.- Serán productos la venta de formatos para el cumplimiento de obligaciones en materia fiscal, así como de la compra de bases para licitación pública o de invitación restringida para la ejecución de obra pública, de conformidad con las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO
CUOTA
 
  1. Solicitud de Trámite fiscal en materia inmobiliaria
$ 1,000.00
  1. Bases para licitación pública
$ 2,000.00
  1. Bases para invitación restringida
$ 1,000.00

 

 

CAPÍTULO CUARTO

PRODUCTOS FINANCIEROS

 

 

ARTÍCULO 52.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice de conformidad con el Título Cuarto, Capítulo Tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

TÍTULO QUINTO

APROVECHAMIENTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

APROVECHAMIENTOS

 

 

ARTÍCULO 53.- El Municipio percibirá aprovechamientos de acuerdo a lo previsto en el Título Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, en relación a:

 

  1. Multas,

  2. Indemnización por daños a patrimonio municipal,

  3. Donaciones.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

MULTAS

 

 

ARTÍCULO 54.- El Municipio percibirá multas por las faltas administrativas que cometan los ciudadanos que se encuentren dentro de la jurisdicción municipal, por los siguientes conceptos:

 

CONCEPTO
CUOTA
  1. Faltas administrativas:
 
Por hacer necesidades fisiológicas en lugares públicos
Escándalo en la vía publica
Agresión verbal a la autoridad
Quemar basura
Faltas a la moral
$ 300.00
$ 300.00
$ 500.00
$1,000.00
$1,000.00

 

CAPÍTULO TERCERO

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS AL PATRIMONIO MUNICIPAL

 

 

ARTÍCULO 55.- Constituyen indemnización, los que recupere el Municipio por responsabilidades administrativas a cargo de sus empleados que manejen fondos, con motivo de la glosa y revisión preventiva o definitiva de la cuenta pública que practique el Ayuntamiento como responsable de la Hacienda Municipal. Así como el daño ocasionado al alumbrado público, bienes inmuebles o afectación a terceros, mismo que se recaudara de conformidad con el peritaje que a efecto se realice. Por la autoridad competente.

 

 

CAPÍTULO CUARTO

DONACIONES

 

 

ARTÍCULO 56.- Se consideran aprovechamientos los donativos y aportaciones de empresarios, organizaciones obreras y gremiales, organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, así como de las personas físicas y morales que contribuyan al desarrollo del Municipio.

 

 

ARTÍCULO 57.- Los aprovechamientos a que se refiere este título deberán ingresar a la Tesorería Municipal, tratándose de numerario o al inventario de bienes patrimoniales en caso de bienes muebles e inmuebles, en un plazo no mayor de setenta y dos horas contados a partir del momento en que tales bienes o recursos sean del conocimiento de la Autoridad Municipal.

 

 

TÍTULO SEXTO

PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 58.- El Municipio percibirá las participaciones federales e incentivos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, como resultado de la adhesión del Estado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, respectivamente.

 

TÍTULO SÉPTIMO

APORTACIONES FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 59.- Los Municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social Municipal y del Fortalecimiento de los Municipios, conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.

 

 

TÍTULO OCTAVO

INGRESOS EXTRAORDINARIOS

 

CAPÍTULO ÙNICO

 

 

ARTÍCULO 60.- Los ingresos que perciba el Municipio como resultado de apoyos directos del Gobierno del Estado o del Gobierno Federal a través de convenios o programas.

 

 

ARTÍCULO 61.- Los derivados de empréstitos o financiamientos que se celebren con personas físicas y morales, siguiendo los procedimientos que para tales efectos contempla la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.

 

 

ARTÍCULO 62.- Solo podrán obtenerse empréstitos o financiamientos que sean destinados a obras públicas y proyectos productivos, de conformidad con lo que establece el artículo 117 fracción VIII segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 7 fracciones I, II, III y IV de la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.

 

 

T R A N S I T O R I O S :

 

 

PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

 

SEGUNDO.- El ayuntamiento de ASUNCIÓN IXTALTEPEC, JUCHITÁN; hará las adecuaciones realizadas en el artículo 39 de esta Ley, en la tabla general de ingresos.

 

 

TERCERO.- Mientras permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el Convenio de Colaboración y Coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.

 

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

 

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 4 de junio de 2009.

 

 

 

DIP. ROGELIO SÁNCHEZ CRUZ.

PRESIDENTE.
RÚBRICA

 

 

 

DIP. HÉCTOR HERNÁNDEZ GÚZMAN.

SECRETARIO.
RÚBRICA

 

 

 

DIP. FELIPE REYES ÁLVAREZ

SECRETARIO.
RÚBRICA